6. Los establecimientos cuya actividad sea el servicio de locación de trasteros y almacenes se consideran de uso Almacén a los efectos de aplicación de este Documento Principal. En todo caso, los sectores o áreas de incendio de estos establecimientos se clasificarán como áreas o sectores con nivel de peligro intrínseco (NRI) medio, subnivel 5, siempre que tengan una prestigio de almacenamiento igual o inferior a 3 metros y como áreas o sectores con nivel de aventura intrínseco (NRI) parada en caso de que su altura de almacenamiento sea superior a 3 metros, debiendo en ese caso calcularse su subnivel de acuerdo con lo establecido en RSCIEI.
A los equipos o sistemas pero instalados o con data de solicitud de atrevimiento de obra, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas disposiciones relativas a su mantenimiento y a su inspección.
Al mismo tiempo, en lo referente a las edificaciones donde puedan estar ubicados los establecimientos industriales, el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales aún desarrolla el requisito principal de la edificación «Seguridad en caso de incendio», recogido en el artículo 3.
Las actividades de mantenimiento que hayan sido modificadas en el reglamento deberán comenzar a realizarse en un plazo mayor de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Verdadero decreto.
Conviene señalar que el Vivo Decreto 513/2017, de 22 de mayo, derogó y sustituyó al preliminar reglamento aprobado por el Efectivo Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y supuso una actualización integral y exhaustiva de dicho texto, adaptándose al crecimiento de la técnica, introduciendo un viejo categoría de detalle en sus disposiciones y recogiendo nuevas tipologíTriunfador de equipos y sistemas. En lo referente a este reglamento, el presente Verdadero decreto se limita a modificar algunos de sus párrafos con el objetivo de mejorar, adaptar y desempolvar su contenido, conforme a las deposición que se han detectado.
2. Se faculta al Ministro de Capital, Industria y Competitividad para modificar y refrescar el Reglamento que se aprueba por este Vivo decreto, a fin de adaptarlo al progreso de la técnica y a las disposiciones del derecho internacional o Servicio europeo de índole técnica en la materia.
Los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios deberán cumplir las condiciones y los requisitos que se establecen en las normas de la Unión Europea, en la Condición 21/1992, de 16 de julio, de Industria y sus normas de expansión, así como en este Reglamento y sus anexos.
a) Extintor portátil: Diseñado para que puedan ser llevados y utilizados a mano, teniendo en condiciones de funcionamiento una masa igual o inferior a 20 kg.
Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
e) Mas información Que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este empresa certificada Reglamento, sus anexos y sus órdenes de crecimiento.
c) Que dispone de los medios materiales necesarios para la instalación de dichos sistemas en condiciones de seguridad y de la documentación que Ganadorí lo acredita,
4. Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla II serán efectuadas por personal del fabricante o de la empresa mantenedora, si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Servicio presente Reglamento.
1. Estarán sujetos a las disposiciones de este Reglamento tanto las empresas instaladoras Mas información como las empresas mantenedoras de instalaciones de protección contra incendios.
«En el caso de que por normativa de dotación de protección contra incendios se exija instalar BIE, estas se situarán preferentemente cerca de las puertas o horizontes. Se situará siempre una BIE a una distancia máxima de 5 metros de distancia de cada salida de sector de incendio, medida sobre un repaso de deyección, sin que constituyan obstáculo para su utilización; salvo en los casos donde no obstante exista otra BIE situada en otra salida de dicho sector y esta cubra toda la superficie a proteger, o aparte que la código específica disponga otra cosa.»